SHAREWARE Y DERECHO
por Antonio José Muñoz González
Artículo publicado en en número 24 de la revista Hot Shareware (Editorial Hobby Press)
A estas alturas todos nosotros tenemos una
más o menos acertada idea de lo que es el shareware.
Posiblemente la mayoría de nosotros podemos incluso ilustrar a los legos en la materia
sobre las diferentes modalidades, denominaciones, canales de distribución
etc. Lo
que es posible que no todos conozcamos es las implicaciones legales que puede tener el
shareware desde el punto de vista del autor o del usuario final. Es muy frecuente, al
instalar en nuestro PC un programa shareware de origen estadounidense, encontrarnos con
advertencias de tipo legal, contratos electrónicos donde nos comprometemos de una
determinada manera al hacer click sobre un botón, grandes rótulos de Warnig, e incluso
alusiones al FBI.
Si los autores americanos tienen bastante claro
cuales son sus derechos y obligaciones en relación a sus creaciones, no ocurre lo mismo
con los españoles, donde, como he podido comprobar existe bastante desconocimiento en
esta materia.
¿A qué se obliga un autor de shareware cuando
distribuye su programa? ¿Debe responder por los daños que pueda sufrir el usuario? Y si
es así ¿Cómo y en qué condiciones? Estas preguntas y muchas más son las que pueden
plantearse en relación a este tema, y a algunas de ellas voy a intentar dar
respuesta en estas líneas.
Podemos pensar que el shareware es una modalidad de
venta reciente, algo que ha surgido del avance tecnológico o de las nuevas vías de
comunicación. Nada más lejos de la realidad. El shareware no deja de ser lo que
tradicionalmente se ha conocido en nuestro Ordenamiento Jurídico como la venta en calidad
de ensayo. Así la recoge el Código Civil, un texto legal de 1.888, en su artículo
1.453. Se refiere en concreto a la venta hecha a calidad de ensayo o prueba de la cosa
vendida, o la venta de las cosas que es costumbre gustar o probar antes de recibirlas.
Dentro de los dos conceptos que nos ofrece el Código Civil, el shareware tal y como
nosotros lo, conocemos, en sus innumerables variantes, puede encuadrarse en ambos, pero la
idea inicial del mismo, tal y como la concibió Jim Knopk en 1.981 parece adaptarse más a
la categoría de venta a calidad de ensayo o prueba de la cosa vendida.
De esta interpretación podemos extraer las
siguientes ideas. El shareware se encuadra en el Ordenamiento Jurídico español como una
venta bajo condición suspensiva hecha a calidad de ensayo o prueba. Esto supone que el
usuario final puede probar, ensayar y gustar la cosa sin que ello suponga para el ningún
compromiso de compra. La jurisprudencia, es decir los tribunales superiores españoles han
interpretado esta concepción señalando que la venta en calidad de ensayo o prueba se
perfecciona, es decir, hace surgir en el comprador y en el vendedor sus obligaciones
legales, cuando el usuario final o comprador, una vez comprobada la cualidad de la cosa y
su utilidad para el destino previsto, la considera aceptable ya sea expresa (mediante el
correspondiente registro) o tácitamente (simplemente continuando el uso de la aplicación
tras el periodo de evaluación).
La conclusión a esta reflexión es que los autores
de shareware español también ven protegido su trabajo por nuestro Ordenamiento
Jurídico.
En cuanto al periodo de prueba o ensayo, si bien
normalmente lo determina unilateralmente el autor, este ha de ser lo racionalmente
suficientemente para comprobar la calidad y utilidad de la cosa.
Pero no solo los usuarios finales tienen
obligaciones legales al usar un programa shareware, también los autores se ven sometidos
a la ley. Si decíamos que el shareware es una venta a calidad de prueba o ensayo, no
olvidamos que, jurídicamente, también es otras cosas. Lo primero que emana del programa
shareware, cuando lo instalamos en nuestro PC, es que alguien, más o menos lejano, nos
esta haciendo una oferta. Esto supone el principio de la formación del contrato de
compraventa. El autor hace llegar a su potencial usuario final una declaración de
voluntad encaminada a lograr el establecimiento de un acuerdo contractual. Esta
declaración de voluntad u oferta ha de ser clara, precisa, completa y definitiva,
revelando inequívocamente el propósito del autor de vincularse contractualmente.
Si a la oferta del autor, concurre la aceptación
del usuario final, se concluye el contrato de forma inmediata, quedando ya obligadas ambas
partes.
El problema es que la oferta, en todo su contenido
(precio, producto, calidad, forma de entrega, descuentos a determinados
colectivos
etc) obliga a quien la hace cuando esta se realiza al público en general,
que es lo habitual en el shareware. Esto supone debemos contar con mantener las
condiciones que incluimos en nuestro programa durante un tiempo prudencial. La doctrina
señala que se deben mantener las condiciones durante el tiempo en el que razonablemente
pueda llegar la aceptación, pero como bien sabemos, en el shareware los programas pueden
circular por los diversos canales durante largo tiempo, por lo que no estaría de mas, si
se considera conveniente de hacer constar en el la información al usuario una fecha de
caducidad de la oferta, a partir de la cual pueden cambiar condiciones y precios.
Con esta breve exposición he intentado aclarar
algunas dudas que desde el punto de vista jurídico pueden plantearse, y que si bien no
son las únicas, si parecen ser las que afectan directamente a todos los autores